viernes, 30 de julio de 2010

Decreto 1.257 "Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente"


Por: Abog. Alberto Montes Arias.

La necesidad de armonizar el desarrollo económico con la protección del ambiente, está consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 299, donde expresa que el régimen socioeconómico se fundamenta en los Principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, en otras palabras, mantener un desarrollo sustentable mediante la armonización de las áreas fundamentales como lo social, económico y ambiental. Esta necesidad de armonización, igualmente está desarrollada en la Ley Orgánica del Ambiente , en su artículo 22 al referirse que la planificación del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo económico y social con la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.
De igual modo el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente define por gestión del ambiente, aquel proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable. En otras palabras, el desarrollo sustentable será posible sólo a través de un proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas de manera eficiente y socialmente útil y tal proceso debe permitir una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva sobre la actividad sujeta a regulación.
Este principio de prevención se encuentra regulado en la legislación venezolana en la Constitución Nacional en su artículo 127 y en la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 19, 20, 21 y 22 que regulan las normas técnicas y legales para anticipar y prevenir los daños ambientales productos de las actividades económicas susceptibles de degradar el ambiente, caso contrario causaría un daño ambiental irreparable.
La evaluación a la que hacemos mención está regulada en el artículo 129 de la Constitución Nacional concatenado con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Así, el artículo 129 de la constitución ha elevado a rango constitucional el requisito, hasta ahora de orden reglamentario, de exigir que todas actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas, deban ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural.
Igualmente y siguiendo lo expresado en lo relativo al principio de prevención, encontramos
en Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 84, que la orientación de la evaluación de impacto ambiental está destinado a: 1) Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas fases, 2) Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales; 3) Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar y 4) Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son validas y las medidas efectivas para contrarrestar los daños.
En Venezuela la evaluación de impacto ambiental se hace a través de las normas técnicas del Decreto No. 1.257 Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.
Este Decreto, vigente desde el 25-04-1996, tiene por objeto establecer los procedimientos conforme a los cuales se realizará la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, previa a la realización de las actividades industriales y comerciales capaces de degradar el ambiente.
En tales disposiciones se establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada, interesada en desarrollar programas y proyectos que impliquen la ocupación el territorio, deberán notificarlo previamente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la presentación de un Documento de Intención, en el que se especifiquen las acciones que presenten un potencial de generación de impactos ambientales.
Igualmente el artículo 2° de la norma en comento establece que La evaluación ambiental se cumplirá como parte del proceso de toma de decisiones durante la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo, a los fines de la incorporación de la variable ambiental en todas sus etapas.
El artículo 3 da una serie de definiciones para la interpretación y aplicación de la norma, tales como Estudio de Impacto Ambiental, Evaluación Ambiental Específica, Términos de Referencia, entre otros, que guardan relación directa con el tema en estudio.
Así mismo, el Titulo II de los procedimientos, prevé desde el artículo 4 al 14, Capitulo I, el procedimiento ordinario donde se expresa que Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, interesadas en desarrollar programas y proyectos que impliquen la ocupación del territorio deberán notificarlo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la presentación de un Documento de Intención. La notificación se realizará al inicio de los estudios de factibilidad, a los efectos de la determinación por el señalado Ministerio de la metodología a seguir para la evaluación ambiental correspondiente.
También, en este Título, Capítulo II encontramos lo referente al procedimiento para actividades mineras y de hidrocarburos, contenidas desde el artículo 15 al 23 que prevé un régimen de autorizaciones para las operaciones indicadas; donde el Ministerio de Energía y Minas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Gobernaciones de los Estados y Petróleos de Venezuela S.A y sus Empresas Filiales, deberán obtener antes del otorgamiento de concesiones y contratos de exploración y explotación minera y de exploración y producción de hidrocarburos, la correspondiente aprobación para la ocupación del territorio otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
La aprobación para la ocupación del territorio prevista en este artículo podrá tramitarse para parcelas individuales, lotes de parcelas contiguas o áreas a parcelar.
En los casos de concesiones y contratos que no hayan iniciado su operación y no cuenten con la aprobación o autorización previa para la ocupación del territorio, se deberá proceder a su tramitación como requisito para el inicio de la actividad. Asimismo, se deberán tramitar las aprobaciones cuando la actividad sea acometida directamente por el organismo público competente, sin que medie el otorgamiento de concesiones o contratos.
Igualmente, este Título indica los procedimientos, en su Capítulo III, en su dos artículos 24 y 25 lo relativo al Procedimiento en Aéreas Urbanas y donde las Autorizaciones y Aprobaciones para la Ocupación del Territorio son otorgadas por organismos distintos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, donde los organismos de la administración pública nacional, estadal y municipal competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y aprobaciones para la ocupación del territorio y para la determinación de las variables urbanas fundamentales, velarán por la incorporación de la variable ambiental en los programas y proyectos sujetos a su supervisión y control.
También la norma en comento establece en su Título III, artículos 26 y 27 la participación ciudadana a los efectos de revisión y consulta pública de los Estudios.
Esta norma establece igualmente, los controles posteriores respaldados en su artículo 28 que a tenor expresa que: “La supervisión ambiental de los programas y proyectos se adelantará conforme a lo previsto en un Plan de Supervisión Ambiental. El Plan será presentado por el promotor del programa o proyecto ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conjuntamente con la solicitud de autorización para la afectación de recursos naturales renovables. Cuando se trate de actividades mineras y de hidrocarburos, el Plan de Supervisión Ambiental será incorporado en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

El Plan de Supervisión Ambiental establecerá las acciones a seguir para verificar el avance de las actividades del Programa o Proyecto y el cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en las autorizaciones y aprobaciones para la ordenación del territorio y autorizaciones para la afectación de recursos naturales renovables, así como para evaluar las medidas implantadas, identificar impactos ambientales no previstos y proponer las medidas correctivas adicionales a que hubiera lugar”.
Esta norma finalmente contiene en su Título V los aspectos de los Consultores Ambientales que en términos generales expresa que las personas naturales o jurídicas que aspiren a realizar labores de consultoría ambiental en materia de elaboración de Estudios de Impacto Ambiental y diseño e implementación de Planes de Supervisión, deberán registrarse ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en su Título IV las Disposiciones Finales.





































6 comentarios:

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  2. Hola DR.Montes, quisiera me respondiera por favor una pregunta en relacion a un problema que tengo de tipo ambiental. Una plana para producir hielo la cual instalaron en una zona residencial con uso comercial y provoca contaminacion sonica. La direcccio regional de ambiene del estado Cojedes quiere adecuar mas no prohibir esta actividad por contravenir el art. 53 de la ley organica de ordenacion del territorio y tiene uso no conforme de acuerdo a lo establecido en el plan rector de desarrollo local. Que puedo hacer?

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