lunes, 21 de junio de 2010

EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO EN VENEZUELA

Por Alberto Montes Arias

Expresa el Profesor LOPERENA ROTA, en su ensayo Los derechos al medio ambiente adecuado y a su protección, que “Los derechos humanos son clave para el desarrollo de la civilización. Por eso la legitimación de un sistema social se valora en razón de su reconocimiento y aplicación práctica”.
Esto es así, el debate sobre la naturaleza aún no tiene una versión unívoca. Y es difícil convencernos cuando decimos que el derecho al medio ambiente adecuado es un derecho humano, por ser compleja sus definiciones.
Podemos decir que la evolución de los derechos humanos se ha dado sin que se haya señalado previamente en un documento o declaración, pero cuyo proceso evolutivo se ha dado por ser un derecho inherente al ser humano.
La existencia de esta primera conceptualización la tenemos en el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en estudios de constituciones de diferentes países en las últimas décadas. Con el primer documento mencionado, sin ser explícito en cuanto al medio ambiente, se podría decir que expresa el derecho al medio ambiente adecuado cuando dice que “Toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, salud y bienestar...”.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, hace referencia en mejorar el medio ambiente como uno de los requisitos para el adecuado desarrollo de la persona.
Con anterioridad a este pacto, la evolución del derecho humano la encontramos también en la Convención Europea de Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, así como enfatizado en la Convención americana sobre derechos Humanos.
Esta evolución queda patentada en las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (1972) celebrado en Estocolmo, Suecia y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) realizada en Brasil.
En la Declaración de Estocolmo se estableció como principio que” El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar...”.
En cuanto a la normativa interna, es decir de la Venezuela de otrora, en la serie de instrumentos que se crearon, estos estaban llenos de normas en los cuales privó el manejo de los recursos naturales y el aseguramiento de la salud humana.
Pero a todo esto, hagamos cierta reflexión: Desde hace años se ha venido presentando en el mundo con las intervenciones desmedidas a la naturaleza, grandes destrucciones de ecosistemas naturales al igual que daños a condiciones aptas para la vida. Venezuela no escapa de estos atentados contra la estabilidad del ambiente, lo cual conlleva, en muchos casos a la destrucción de bosques, selvas, flora, desaparición progresiva de especies complejas de fauna, contaminación general de la atmósfera, de las aguas, degradación de los suelos, en fin un deterioro ambiental.
Si nos remontamos por un instante a la historia, tendríamos que recordar que ya para el año de 1827 El Libertador Simón Bolívar dictó un decreto sobre la política general, incluyendo en sus artículos un Capitulo referente al mantenimiento del ambiente, así mismo, legislo sobre las aguas, los bosques, la fauna, la agricultura, la cría y la minería.
Posteriormente, se sentaron las bases en materia de conservación ambiental y fue así que, mediante Decreto del 31 de junio de 1829 se establecieron los lineamientos a seguirse en el uso racional de los bosques baldíos, incluso se ordenaba que cualquier extracción y reparaciones se hicieran conformes a las reglas que se indicaban en dicho Decreto.
La protección de los recursos naturales, en sentido amplio, estaba consagrada como un deber del Estado en la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, no obstante, dada la fecha de promulgación de este texto constitucional, es el caso que la problemática ambiental aún no se había planteado como términos críticos ni en términos ecológicos.
Para ese entonces la conservación de los recursos naturales solo se estudiaba en función de consideraciones económicas que atendían casi exclusivamente a la satisfacción de las necesidades directamente humanas.
De allí que la norma citada, disponga en el Capitulo de los Derechos Económicos: “El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales de su territorio y la explotación de los mismos estará dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos”.
Así, conforme a esas leyes y según lo expresado inicialmente, al Estado le corresponde la obligación de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales existentes en nuestro territorio, garantizando que su explotación se lleve a cabo en beneficio de los venezolanos.
Y es para el año 1910 cuando se sancionó la primera Ley de Bosques y Aguas, y luego a los efectos de este recuento, se promulgaron otras leyes especiales, tales como: La Ley Forestal de Suelos y Aguas, Ley de Defensas Sanitarias Vegetal y Animal, la Ley de Caza, la Ley de Pesca, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, etc. reforzándose esta normativa interna con los diferentes Acuerdos o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, entre los cuales tenemos: la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (1940); Ley Aprobatoria del Acuerdo para el establecimiento, con carácter permanente y bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, del Instituto Forestal Latinoamericano de Investigación y Capacitación (1960); Ley Aprobatoria de la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (1955); Ratificación del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (1957); Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (1961); Ley Aprobatoria de la Convención sobre Alta Mar (1961); Ley Aprobatoria de la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar (1961).
En Venezuela, se han sancionado y puesto en vigencia una serie de cuerpos normativos de diversas jerarquías, los cuales encuentran su base principal sobre una ley general denominada Ley Orgánica del Ambiente, de fecha 15 de junio de 1976, (derogada por la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006), ley marco o cuadro que contiene los postulados o directivas esenciales de la legislación ambiental venezolana, que han sido desarrollados en detalle por leyes y reglamentos especiales.
La Ley Orgánica del Ambiente (derogada) tenía como objeto establecer, dentro de la política del desarrollo integral de la nación, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida.
En la Ley Orgánica del ambiente actual, el objeto es establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del estado y la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
En virtud de la promulgación de la primera Ley Orgánica del Ambiente, Venezuela fue el primer país iberoamericano y uno de los primeros del mundo en contar con un instrumento jurídico directamente referido a la protección ambiental.
Bien, en relación a otras leyes que fundamentan la protección ambiental tenemos:
Ley Orgánica de la Administración Pública. G.O. 36850, 14 de diciembre de 1999 Encuentra su origen en la Ley Orgánica de la Administración Central, de diciembre de 1976, que creó el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Establece los principios y bases de la organización y los fundamentos de la Administración Pública, pero al contrario de determinar el número y competencias de los ministerios y demás órganos, como lo hacían la ley original y las reformas subsiguientes, abandona ese papel al Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública (decreto Nº 2360, G.O. 37.672, del 15-04-2003).
Con la Ley Orgánica de Administración Central, promulgada en el año 1976, donde se reafirma las competencias de Cordiplan (creada en 1958) como la máxima autoridad en materia de ordenación territorial y se crean los ministerios de Ambiente y Recursos Naturales Renovables (hoy MARN) y Desarrollo Urbano (hoy MINFRA), y sus respectivas reformas.
En el año 1983 se crea la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio que tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio económico y social a largo plazo de la nación. (artículo 1°)
El artículo 2° define el tema de esta ley de la manera siguiente: “a los efectos de esta ley se entiende por ordenación del territorio la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la organización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral”.
Así mismo, tenemos la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística creada en 1987, cuyo objeto es ordenar el desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, en aras de su calidad de vida y la salvaguarda de los recursos ambientales. (artículo 1°) Derogada por
La Ley Forestal de Aguas y Suelos promulgada en 1966 y sus reformas, tiene como objeto fundamental la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan esta ley recoge muchas de las disposiciones de la convención de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América.
En su artículo 2 se declaran de utilidad pública los parques nacionales y en su artículo 10 se da una definición de parques nacionales muy parecida a la de la convención la cual reza “serán declarados parques nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentren así lo amerite.
Ley Penal del Ambiente surge en 1992, y tiene como objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y establece las sanciones penales correspondientes. así mismo, determina las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar.
Actualmente existe otras series de leyes y normas con promulgación reciente que vienen a complementar las antes mencionadas, tales como: Ley de Diversidad Biológica, Ley de Residuos y Desechos Sólidos, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
En otro orden de ideas, según lo establecido en Ley Orgánica del Ambiente, la suprema dirección de la política nacional sobre el ambiente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministro. A tal efecto dictará las normas sobre coordinación de las competencias de los organismos de la administración pública, de los estados y de los municipios en función de los objetivos de la presente ley.
En tal sentido las actividades susceptibles de degradar el ambiente quedan sometidas al control del ejecutivo nacional por órgano de las autoridades competentes.
La norma referida anteriormente, así como otros instrumentos legales le atribuye potestad al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para dictar normas, reglamentos y decretos en función de los requerimientos de cada una de las leyes en cuestión.
Es así como la Ley Penal del Ambiente contiene las sanciones que se aplica en cada conducta o acto perjudicial al ambiente, pero los parámetros para la aplicación de las disposiciones penales están enmarcados en las normas técnicas o normas técnicas complementarias:
Las normas técnicas son normas sublegales decretadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, los cuales contienen los parámetros para la aplicación de las disposiciones penales o cualquier norma ambiental.

La cuestión ambiental esta sometida a cambios constantes, así como a la tecnología que se utiliza para medir el daño (contaminación, degradación), lo cual exige el uso de la cuantificación; dimensión ésta que difícilmente podría recoger una ley penal.
Al remitir muchos de los tipos penales o normas técnicas elaboradas por el ejecutivo, se crea el procedimiento adecuado para su adaptabilidad de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos en la evaluación del impacto ambiental.
Entre las normas técnicas complementarias decretadas por el ejecutivo nacional tenemos:
Decreto No. 638. “normas sobre la calidad del aire y el control de la contaminación”.
Decreto No. 1.400: “normas sobre la regulación y control del aprovechamiento de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas”.
Decreto No. 1.843: “normas para la protección del sistema manglar en toda sus manifestaciones biológicas y de los espacios vitales asociados”.
Decreto No. 2.635: “normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos.
Decreto No. 883: “normas para la clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos”.
Decreto No. 1.257: “normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente”.
Ahora bien, la nueva Constitución venezolana de 1999 es novedosa pues ha introducido cambios institucionales en el país en todos los ámbitos y en especial a un derecho ambientalmente sano y equilibrado, dándole el carácter de derecho constitucional.
Esta Constitución, desde el punto de vista ambiental, significa un gran avance. Dicho documento promueve en su preámbulo, por primera vez, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable a la humanidad.
Esta novísima Constitución señala que la soberanía se ejerce sobre los recursos naturales y genéticos que se encuentran dentro del territorio nacional (Artículo 11).
Se destaca igualmente la consagración de la educación ambiental como obligatoria en todos los niveles y modalidades del sistema, así como de la educación ciudadana formal (Artículo 107).
En resumen, los derechos ambientales se equiparan con los derechos humanos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud, educación, entre otros. Así que por primera vez en la historia constitucional del país, se establece un Capítulo “De los Derechos Ambientales”, donde se identifican los principios fundamentales para la formulación e implementación de la nueva política ambiental del país; estos principios se encuentran contenidos de manera expresa en los artículos 127, 128 y 129, complementándose con el resto del articulado de la Carta Magna.
El Artículo 127 de la Constitución consagra
El derecho al ambiente:
En efecto, el artículo 127 establece que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. además, toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Las consecuencias de estos derechos son que el estado debe proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
Se agrega, además, que es una obligación fundamental del estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Por último, se prohibe la patentabilidad del genoma de los seres vivos, remitiéndose a la ley que se refiere a los principios bioéticos que regulan la materia.
Como vemos, el artículo consagra como derecho y como deber de cada generación la protección y mantenimiento del ambiente, es decir, la conservación del ambiente en general y de sus elementos en particular, como interés individual y colectivo que garantice el equilibrio ecológico y por ende el bienestar de la población humana y demás seres vivos. Con ello se eleva a rango constitucional el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
El Artículo 128 expresa
La política de ordenación territorial:
El artículo 128 impone al estado la obligación de desarrollar una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana.
Una ley orgánica debe desarrollar los principios y criterios para este ordenamiento, con lo que remite a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983.
Se reconoce así al ordenamiento como principio regulador del desarrollo sustentable del país y al mismo tiempo a la participación de la ciudadanía como instrumento de gestión ambiental.
El artículo 129, encontramos tres (3) aspecto a saber
Los estudios de impacto ambiental: Decreto No.1.257
El artículo 129 de la constitución ha elevado a rango constitucional el requisito, hasta ahora de orden reglamentario, de exigir que todas actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas, deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. Particularmente considero que por ser una metodología de evaluación ambiental muy compleja, extensa y costosa no se justifica para ciertas actividades proyectos de poca envergadura, en los cuales bastaría una evaluación ambiental específicos o simplemente la prestación de recaudos.
El régimen de los desechos tóxicos:
El mismo artículo 129 de la constitución dispone que el estado debe impedir la entrada al país de desechos tóxicos peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas, remitiendo a una ley especial la regulación del uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. Esta se promulgó 13 de noviembre de 2001 publicada en la Gaceta Oficial No. 5.554 extraordinaria denominada “ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, sobre este último, consideró que una ley es un instrumento muy rígido para regular una materia tan técnica y cambiante, por lo que pronto perderá su vigencia , siendo lo recomendable que se siga manteniendo por decreto del ejecutivo el cual existe uno denominado decreto 2.635 “normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos”
Las cláusulas contractuales ambientales obligatorias: nueva modalidad:
Asimismo el artículo 129 de la constitución establece que en los contratos que la república celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se debe considerar incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Podemos decir entonces que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado soberano para formulación e implementar políticas de desarrollo integral para el país, que promuevan el desarrollo armónico de la economía nacional sobre la base de la conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales, como único camino para lograr el verdadero desarrollo sustentable.

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